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Fallos: 347:1167 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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VENTA DE COMBUSTIBLES
Es nula la resolución 25/2006 de la Secretaría de Comercio Interior, mediante la cual se estableció la obligación de las empresas refinadoras y/o expendedores de cubrir en forma razonablemente justificada la demanda de gasoil, conforme al cupo mínimo determinado, pues de acuerdo con el decreto 2284/1991, tanto por la literalidad de sus términos como por la finalidad que lo inspiró, no bastaba cualquier declaración de emergencia de abastecimiento por parte del Congreso para que se tuvieran por restablecidas las facultades de la ley 20.680 para su ejercicio por el Poder Ejecutivo, sino que era necesaria la expresa manifestación en ese sentido.


VENTA DE COMBUSTIBLES
La resolución 25/2006 de la Secretaría de Comercio Interior debe considerarse enmarcada dentro del inciso d del artículo 2 de la ley 20.680, pues si bien en los considerandos de aquella se citó genéricamente el artículo 2 de la ley 20.680, también lo es que expresamente invocó las previsiones de los decretos 2284/1991 y 722/1999 para sustentar la medida adoptada, por lo que no puede sostenerse que para dictar el acto cuestionado el Estado hizo ejercicio exclusivo de la atribución reconocida en el inciso c de dicho artículo 2.


VENTA DE COMBUSTIBLES
La resolución 25/2006 de la Secretaría de Comercio Interior debe considerarse enmarcada dentro del inciso d del artículo 2 de la ley 20.680, pues ella impuso la obligación de cubrir razonablemente el total de la demanda, al menos -como mínimo según la cláusula primera del anexo-, por el equivalente a los volúmenes oportunamente abastecidos en igual mes del año inmediato anterior, más la correlación positiva existente entre el incremento de demanda de gasoil y el incremento del Producto Bruto Interno -cláusula segunda-, lo cual remite inequívocamente a la facultad prevista en el mencionado artículo 2, inciso d, de la ley 20.680, en cuanto habilita a obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación, a cuyo efecto se tendrá en cuenta, entre otros, al : volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1167

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