das o cada una de las medidas en ella articuladas-, "previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Congreso de la Nación, ya sea a nivel general, sectorial o regional". En este orden de consideraciones, la cámara apuntó que "para sortear la suspensión dispuesta por la norma antedicha, la Secretaría de Comercio Interior aludió —en la resolución que aquí se impugna— al decreto de necesidad y urgencia 722/1999 (B.O. 8 de julio de 1999) que declaró el estado de emergencia de abastecimiento a nivel general a los efectos de restaurar el ejercicio de las facultades contenidas en la ley de abastecimiento, suspendido por el decreto 2284/1991". Sin embargo, la cámara interpretó que el decreto 722/1999 no se adecuó alas exigencias previstas en esta última norma para restablecer la vigencia de las facultades otorgadas en la ley de abastecimiento respecto de las medidas adoptadas en la resolución 25/2006.
A tal fin consideró que la situación fáctica que se invoca en los considerandos del decreto de necesidad y urgencia 722/1999 para justificar su dictado -piquetes y cortes de ruta ala salida de centros abastecedores de alimentos u otros elementos básicos-, difiere de la aludida por la resolución 25/2006 -escasez de gasoil por las razones allí indicadas- y que aun cuando se entendiera que el decreto estuvo justificado en la fecha de su dictado en razón de las circunstancias imperantes en ese momento, "es de público conocimiento que ellas cesaron años antes del dictado de la norma impugnada".
Como corolario, el tribunal anterior en grado concluyó en que el ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 2", inciso d, de la ley 20.680 se encontraba suspendido por el artículo 4° del decreto 2284/1991 -ratificado por la ley 24.307-; el restablecimiento de las facultades de la ley de abastecimiento solo podía efectuarse previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Congreso de la Nación; y esa circunstancia no se verificó en el caso, toda vez que el decreto de necesidad y urgencia 722/1999 no pudo ser válidamente invocado por la Secretaría de Comercio Interior para justificar la medida adoptada en la resolución 25/2006, por cuanto era público y notorio que aquellas circunstancias que justificaron su dictado ya no persistían en la actualidad.
Añadió que no obstaba a la nulidad de la resolución 25/2006 las previsiones de la ley 24.344 y del decreto 496/2002 porque únicamente modificaron el monto de las multas de los artículos 9" y 19 de la ley 20.680
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1169
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