347 pretende el Estado Nacional y que ese restablecimiento requería de una expresa manifestación por parte del Congreso.
11) Que, en las condiciones expuestas, ni la ley 24.344 y el decreto 496/2002 invocados por el Estado, ni las normas citadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal eran idóneas para satisfacer las previsiones del artículo 4° del decreto 2284/1991 en orden al restablecimiento del ejercicio de las facultades de la ley 20.680.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Exímase al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — BEATRIZ ESTELA
ARANGUREN — Luis RENATO RABBI BALDI CABANILLAS.
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por los Dres. Cecilia A. Rocca y Adrián Osvaldo Decundo, con el patrocinio letrado de la Dra. María Esther Abbona, Procuradora del Tesoro de la Nación.
Traslado contestado por Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A., representada por el Dr. Fabián Braghieri, con el patrocinio letrado de los Dres. L. Santiago Soria y Enrique V. Veramendi.
Recurso de queja interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por la Dra. Cecilia A. Rocca, con el patrocinio letrado del Dr. Adrián Osvaldo Decundo.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 8.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1176
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