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Fallos: 347:1172 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios. 2. Capacidad productiva y situación económica".

El decreto de necesidad y urgencia 2284/1991 -ratificado por la ley 24.307- en su artículo 4° suspendió "el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N" 20.680, el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, ya sea a nivel general, sectorial o regional", exceptuándose de dicha restricción las atribuciones otorgadas al Poder Ejecutivo en el artículo 2", inciso c, de la citada ley.

El decreto de necesidad y urgencia 722/1999 declaró el "estado de emergencia de abastecimiento" a nivel general de conformidad con las previsiones del artículo 4° del decreto de necesidad y urgencia 2284/1991 "restableciéndose el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N" 20.680 y sus modificatorias".

La resolución 25/2006 del Secretario de Comercio Interior, aquí cuestionada, invocando las facultades conferidas por el artículo 2° de la ley 20.680 y por el decreto 722/1999, impuso a las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas el deber de "cubrir de forma razonablemente justificada el total de la demanda de gasoil, de conformidad a los volúmenes que le sean requeridos a partir de las prácticas usuales de mercado" (cláusula primera del anexo).

Precisó que, en "dicha actividad de comercialización, (se) deberá respetar como mínimo, los volúmenes oportunamente abastecidos en igual mes del año inmediato anterior, más la correlación positiva existente entre el incremento de demanda de gasoil y el incremento del Producto Bruto Interno, acumulada a partir del mes de referencia hasta la fecha" (cláusula segunda).

6) Que a los efectos de resolver el sub examine corresponde, en primer término, discernir si la resolución 25/2006 debe enmarcarse dentro del inciso c o d del artículo 2° de la ley 20.680 y, en su caso, determinar si el ejercicio pleno de las atribuciones previstas en la ley 20.680 fue restablecido en los términos del decreto 2284/1991 por obra del decreto 722/1999.

79) Que, en punto a lo primero, la proposición del Estado Nacional es inconsistente con su propia intelección del asunto al momento de

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1172 
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