por LN, lo cual, ante la ausencia de una restricción expresa para su deducción, impone el rechazo de los agravios del Fisco Nacional en este punto, toda vez que "no puede entenderse que exista una redacción descuidada o desafortunada del legislador [quien podría haber establecido una restricción puntual respecto de la circunstancia como la acaecida en autos] y no lo hizo" (arg. de Fallos: 328:456 ), ello por cuanto "()a inconsecuencia del legislador no se presume" (Fallos: 319:2249 y Fallos: 342:2100 ).
8") Que despejado lo que antecede, resta analizar el argumento del organismo recaudador fundado en que LN se hizo cargo de deudas pertenecientes a terceros, sin contraprestaciones por parte de éstos, por lo cual ha incurrido en una "liberalidad" que no resultaba deducible en virtud de lo dispuesto por el art. 88, inc. i), de la LIG.
Alrespecto, este Tribunal coincide con lo afirmado por el Ministerio Público Fiscal, en tanto la visión del organismo recaudador es parcial y sesgada pues soslaya que la deuda fue reclamada directamente por el sindicato a LN en los términos del art. 30 de la ley 20.744, precepto que establece la responsabilidad de quienes contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, por las obligaciones incumplidas de sus cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción, y de las obligaciones de la seguridad social.
En igual sentido, cabe añadir, en consonancia con lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, que las cartas de pago -suscriptas por los trabajadores involucrados-— se encuentran dirigidas a LN y que ella no ha solicitado la devolución de tales importes a las empresas transportistas.
Bajo este prisma, corresponde señalar que no puede sostenerse con éxito que los pagos efectuados por LN hayan sido una "liberalidad", cuyo fin fuera beneficiar a las empresas transportistas, sino que, por el contrario, su accionar perseguía por un lado, cancelar la pretensión salarial y sindical que la tenía como destinataria y, por el otro, levantar la medida sindical que bloqueaba sus plantas, impidiéndole su normal actividad en forma completa o casi, para mantener así en funcionamiento su fuente productora de renta.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1164
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