se advierte qué infracción constitucional puede derivarse de la valuación como elemento de juicio cargoso de las admisiones que el procesado hiciera en el transcurso de un acto procesal válido.
Tampoco puede encontrar eco la protesta referida a la omisión de aplicarel principio consagrado porelart. 2° del Código Penal puesto que las modificaciones legales que se pretenden beneficiantes se operaron .
en normas de carácter procesal y carecen de los efectos sustanciales invocados por el recurrente, ya que no se vislumbra su influencia respecto de la tipicidad o de la pena aplicable a la conducta de su asistido.
En cuanto a la desestimación de los apremios alegados, estimo que lo expuesto por el apelante no alcanza a evidenciar otra cosa que su discrepancia con la forma en que los jueces seleccionaron y valoraron los.elementos probatorios reunidos en los autos sobre el particular, aspecto que no cubre la tacha de arbitrariedad según conocida jurisprudencia del Tribunal.
Porel contrario, aprecio que asiste razón a aquélla cuando impugnó el mérito otorgado al acta de detención y secuestro de efectos de fs. 11/12 en la composición de la prueba de cargo sobre la base de la cual se asienta la condena del acusado. Ello así porque en tal documento se expresa que el 1? de diciembre de 1985, a las 01,45, la comisión policial encargada de investigar el hurto de automotor objeto del proceso pasó frente al domicilio del imputado y lo sorprendió manipulando partes del vehículo sustraído, las que fueron incautadas; mientras que a fs. 27 del sumario agregado N° 62.132 se incorporó fotocopia del asiento del libro de guardia de la comisaría interviniente del que resulta que ese día y a esa hora aquél se encontraba en la dependencia policial detenido en averiguación de antecedentes y a disposición del jefe de policía respectivo. En tales condiciones, aparece seriamente puesta en crisis la autenticidad intrínseca de dicha pieza documental y ello es suficiente para destituir el fallo que la valora por afectación de la garantía de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez, que como V.E. lo tiene dicho, otorgar valor al resultado del presunto delito cometido por los preventores y apoyar sobre él una sentencia condenatoria, "no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración dejusticia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito" (Fallos: 303:1938 ).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2476
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