Corresponde tener presente, sobre el particular, como expresé anteriormente, que la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos: 329:5826 y 331:366 ), y, por lo tanto, no es dable suponer que la ley haya querido dar a dos conceptos análogos efectos jurídicos diferentes.
Asimismo, el criterio que aquí se propicia resulta congruente con el adoptado por la Corte en Fallos: 315:656 ; 316:2477 y 318:1349 , al intervenir en instancia extraordinaria, cuando dejó sin efecto sentencias de tribunales provinciales que aplicaban plazos de caducidad para iniciar la demanda contencioso administrativa mediando silencio de la Administración. En tales casos, los jueces locales entendían que el término para iniciar el proceso judicial comenzaba a transcurrir a partir del momento en el que se configuraba el silencio, sin embargo, el Tribunal descalificó tales fallos por incurrir en un injustificado rigor formal y poner de relieve una interpretación de las reglas aplicables contrarias al principio in dubio pro detione, rector en la materia, señalando, a su vez, que el criterio cuestionado premiaba la actitud negligente de la Administración y hacia jugar en contra del particular la figura del silencio administrativo, instituida, claramente, en su favor.
En consecuencia de lo hasta aquí expresado, es mi parecer que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada pues debe entenderse, de acuerdo con esta interpretación, que en el caso correspondía habilitar la instancia judicial al no haber acto administrativo que denegara el reclamo de la actora. Por ende, aun habiéndose interpuesto pronto despacho, ante el silencio de la Administración, el actor, por la concordancia de los arts. 31, 26 y 10 de la LNPA, podía entablar la demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que correspondiere en cuanto a los plazos de prescripción.
VI-
Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con el alcance aquí expuesto. Buenos Aires, 22 de noviembre de 2012. Laura M. Monti. 
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:930 
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