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Fallos: 346:926 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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miento y rechazar in limine la pretensión cuando aquél no concurra Fallos: 327:1607 ), circunstancia ésta que actualmente se encuentra impuesta a los magistrados por el art. 31 in fine de la LNPA, con la reforma introducida por la ley 25.344, según el cual "los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los arts. 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el art.

25 y en el presente".

Sentado lo expuesto, corresponde recordar que con anterioridad a la reforma introducida por la ley 25.344 a la LNPA, la Corte interpretó que el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de esa ley no se aplicaba alas acciones judiciales deducibles frente a las denegaciones administrativas -tácitas y expresas- de reclamos. Así pues, el Tribunal expresó que correspondía "distinguir entre la vía impugnatoria -que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en los arts. 23 y sgtes. de la LNPA- cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un derecho-aún originado en una relación jurídica preexistente - basada en lo dispuesto por los arts. 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal, inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación administrativa previa, los que no estarán sujetos al plazo del art. 25" (Fallos: 312:1017 , cons.

6 y 326:4711 ).

Como resultado de ello, podía diferenciarse claramente entre aquellos actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, investidos de aptitud para modificar el estatus jurídico del administrado y que presuponían el agotamiento de las instancias administrativas en los términos del art. 23 y sgtes. de la LNPA, de aquellos otros carentes de tal aptitud, provocados por el interesado mediante el reclamo administrativo previsto en el art. 30 de la LNPA, cuya procedencia no dependía de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno y no constituían la expresión de la voluntad del Estado, sino que definían tan sólo la actitud de la Administración requerida por el pretensor de un derecho subjetivo originado en una relación preexistente (conf.

Arg. Fallos: 316:2454 ).

Respecto de la vía impugnatoria de actos administrativos, la Corte dejó en claro que es obligación de la Administración decidir las cuestiones que se le planteen en término (art. 1° de la LNPA), por lo que frente al silencio el particular tiene la opción de esperar el dictado de la resolución o bien acudir a la instancia administrativa o judicial que corresponda, pues cuenta con un medio idóneo para la protección de

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:926 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-926

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