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Fallos: 346:927 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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sus derechos frente ala actitud pasiva que lo perjudica (arts. 10, 28, 23 y 26 de la LNPA; ver doctrina de Fallos: 324:1405 ).

Ello es así, porque si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan. Para evitar tales excesos -dijo- nació el instituto del silencio de la Administración, de modo que -frente ala inactividad de la autoridad administrativa- el interesado cuente con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aunque no exista (Fallos: 324:1405 ).

Desde esa perspectiva, en el supuesto de la vía impugnatoria el silencio con carácter denegatorio es una opción del particular y, por ende, no rige el plazo de caducidad del art. 25 de la LNPA para impugnar ante la mora administrativa. Cabe recordar que el art. 26 de la LNPA -el cual continúa vigente sin modificaciones-, establece que la demanda podrá iniciarse en cualquier momento, y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción, cuando se verifique el silencio negativo previsto en el art. 10 de la LNPA.

V-

Así las cosas, ahora es necesario examinar si corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 31 de la LNPA, como hizo la Cámara al considerar que violaba el derecho de defensa, a la luz de la modificación introducida por la ley 25.344, cuyo nuevo texto prevé que "el pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los 90 días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 45 días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el art. 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción...".

Cabe reparar que el texto anterior a la reforma vencido el plazo de 90 días para que la Administración se pronunciara, el interesado requeriría pronto despacho y, si transcurrían otros 45 días, podría iniciar la demanda en cualquier momento.

La cámara estimó que la reforma era inconstitucional al colocar en desventaja al particular que formula el reclamo administrativo y urge su decisión mediante el pedido de pronto despacho sin obtener de la Administración un pronunciamiento expreso, en cuyo caso se le exige que la demanda sea articulada en plazos perentorios, de aquel otro que impugna un acto definitivo, y frente al silencio de la Adminis

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:927 
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