Sostiene la demandada que se ha interpretado de forma incorrecta la reforma que la ley 25.344 efectuó al art. 31 de la ley 19.549. Entiende que esa norma introdujo el plazo perentorio de noventa días hábiles judiciales para interponer la demanda contra el Estado, el cual iniciaría a partir de la notificación al interesado del acto expreso que agota la instancia administrativa o cuando hubiesen transcurrido cuarenta y cinco días del pedido de pronto despacho.
Asimismo, la apelante considera que la norma, correctamente interpretada, permite al interesado no activar el cómputo del plazo de caducidad si se abstiene del pronto despacho. Lo cual le otorgaría la posibilidad de elegir entre esperar la respuesta del órgano administrativo o instar el procedimiento para luego acudir al Poder Judicial.
3) Que la parte actora formuló el reclamo administrativo previo del art. 30 de la ley 19.549 el 12 de abril de 2012 ante la Comisión Nacio nal de Comunicaciones y presentó el pronto despacho el 19 de febrero de 2013. Al no mediar respuesta del organismo administrativo inició esta causa el 7 de febrero de 2014 (confr. fs. 121 vta., considerando 3° de la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de agravios ante la cámara; y fs. 14 vta). De manera que la accionante inició el proceso judicial una vez vencido el plazo de caducidad de noventa días hábiles previsto en el art. 25 de la ley citada, si se los computa a partir del vencimiento de los cuarenta y cinco días posteriores al pronto despacho del art. 31.
4) Que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación y constitucionalidad de normas federales —leyes 19.549 y 25.344 y art. 18 de la Constitución Nacional—, la decisión del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ellas funda la recurrente y le ocasiona un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (art. 14, inc. 37, de la ley 48).
5 Que en esos términos, la cuestión federal planteada consiste en interpretar y analizar la validez del art. 31 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA), luego de la reforma introducida por la ley 25.344, en cuanto exige que la demanda judicial sea interpuesta dentro del plazo perentorio de noventa días contados desde el vencimiento de los cuarenta y cinco días que la autoridad tiene para contestar el pronto despacho. Lo cual implica el análisis
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:934 
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