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Fallos: 346:844 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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en el dictamen posterior n° 261/11 (DV REVC) demuestra la inconsistencia de estas afirmaciones, la trascendencia de identificar a los trabajadores con el número de C.U.I.L. en el proceso de determinación de deuda y que la A.ELP no tiene plena certeza de su reclamo.

9) Que lo expresado en los considerandos precedentes basta para evidenciar los defectos que invalidan la resolución impugnada y el nexo directo e inmediato que existe entre ella y los derechos constitucionales que se consideran vulnerados (artículo 18 de la Constitución Nacional); máxime si se considera la complejidad de las cuestiones involucradas (arg. Fallos: 324:2371 y 331:1468 ).

Y es que con su proceder la A.ELP ha violado el debido proceso adjetivo que deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional, que comprende para el administrado su derecho a obtener una decisión fundada, a fin de que no sufran menoscabo sus derechos.

10) Que en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la resolución n° 913/2011 (DI CRSS) recurrida, toda vez que el proceso de determinación de deuda cuestionado comporta una clara violación de las elementales garantías constitucionales del debido proceso legal y la defensa en juicio.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se decide: Hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Provincia de Mendoza contra la resolución 913/2011 (DI CRSS) de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.ELP) del 3 de noviembre del 2011, por la que se desestimó la impugnación planteada por el Estado local y ratificó la deuda intimada mediante el Acta de Inspección n° 397.963/1, del 22 de octubre del 2009. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

Horacio RosATT1 — CARLOs FERNANDO ROSENERANTZ — JUAN CARLOS MAQuEDA (según su voto) — RICARDO Luis LORENZETTI (según su voto).

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:844 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-844

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