331 la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros.
10) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 63. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso de hecho interpuesto por el Automóvil Club Argentino, representado por el Dr. Roberto A. Palacin y con el patrocinio de Dr. Pedro Carlos García Arango.
Tribunal de origen: Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo N° 10.
PROVINCIA De SAN JUAN c/ A.F.LP.
PROVINCIAS.
El Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Social de la Provincia de San Juan, celebrado con el Estado Nacional, aprobado por la ley provincial 6696, implica la delegación en favor de la Nación de la facultad de la provincia para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normas de cualquier rango que admitan, directa o indirectamente, la organización de nuevos sistemas previsionales generales o especiales, en el territorio provincial que afecten el objeto y contenido del convenio, y de una interpretación literal de su texto se desprende que el régimen de la obra social no fue materia de traspaso.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1468
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