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Fallos: 346:499 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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Luego, a fs. 351, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n° 11 dispuso de oficio que "conforme lo ordenado por el artículo 117 de la Constitución Nacional, receptado en la ley 48 B.O. 25/08/1863) y reglamentado por el art. 24 del decreto-ley 1285/58 B.O. 04/02/1958), por resultar el supuesto de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde remitir las presentes actuaciones al Máximo Tribunal a sus efectos".

29) Que a fs. 354/356 vta. la señora Procuradora Fiscal opina que el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte, al ser parte una provincia en una causa de exclusivo carácter federal, en la que además concurre el Estado Nacional.

Hace hincapié en que el proceso constituye una "causa indígena" que debe encuadrarse dentro del artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, en cuanto consiste sustancialmente en que la provincia y el Estado Nacional reconozcan a la comunidad indígena su derecho de propiedad sobre las tierras ocupadas por aquellas. Sustenta su posición en el dictamen del Ministerio Público del 6 de agosto de 2010, in re CSJ 1133/2009 (45-C)/CS1 "Comunidad de San José - Chustaj Lhockwe y Comunidad de Chuchuy c/ Salta, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ medida cautelar". Considera, en lo sustancial, que la presunta afrenta al artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como consecuencia de la omisión del Estado Nacional y de la Provincia de Río Negro de legislar de modo concurrente sobre el derecho a la tierra de los pueblos indígenas, configura una causa federal.

3) Que en el pronunciamiento del 15 de octubre de 2013 dictado en la citada causa CSJ 1133/2009 (45-C)/CS1, esta Corte no siguió los lineamientos de lo allí dictaminado por la Procuración General de la Nación, sino que, por el contrario, declaró, en lo que aquí interesa, que ese proceso no correspondía a su competencia originaria ratione materiae, pues se consideró que los planteos efectuados no podían ser calificados como predominante o exclusivamente federales.

Este criterio se inscribe en la posición asumida por el Tribunal en otros casos en los que se encontraban en juego derechos de comunidades aborígenes emergentes de la cláusula constitucional del artículo 75, inciso 17 (conf. CSJ 990/2011 (47-C)/CS1 "Comunidad Aborígen de Aguas Blancas c/ Jujuy, Provincia de y otros s/ amparo", sentencia del 15 de octubre de 2013; CSJ 333/2013 (49-C)/CS1 "Comunidad Indígena

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-499

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