cipación federal de impuestos 23.548, ya que esa decisión es de resorte exclusivo del poder legislativo en las condiciones que la Constitución Nacional fija y no está sujeta al control judicial.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, aduce que debe rechazarse su participación como tercero en la causa, puesto que el crédito que se pretende en la demanda debería afrontarlo exclusivamente el Estado Nacional con fondos del Tesoro Nacional, en tanto es quien percibe, distribuye y regula los fondos de la coparticipación federal de impuestos, por lo que ninguna responsabilidad puede atribuirse a las provincias con motivo de esta administración. De lo contrario, afirma, se estaría sustituyendo por vía judicial el sistema de coparticipación dispuesto en el art. 75, inc. 2", de la Constitución Nacional.
A fs. 2234/2237 la Provincia de Buenos Aires solicita el rechazo de ambas excepciones e insiste en sostener que la causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal sobre la base de los pronunciamientos de esta Corte que cita, dictados en juicios que tramitaron en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional relativos a la coparticipación federal de impuestos.
Destaca que la Provincia de San Luis en su contestación también impugna el art. 104 de la ley 20.628 (t.o. 1997), aunque sobre la base de argumentos distintos, por lo que —alega- su conducta resulta contradictoria.
En lo que concierne a la excepción de falta de legitimación pasiva, aduce que debe ser desestimada, pues, declarada la inconstitucionalidad que se pretende, las provincias de San Luis y La Pampa (actualmente solo ellas) podrían ser condenadas a reintegrar a la Provincia de Buenos Aires las sumas proporcionales no prescriptas que cobraron en demasía con motivo de la norma cuestionada, mientras esta se mantuvo vigente; de lo contrario —afirma- se configuraría un enriquecimiento sin causa.
27) Que es preciso señalar que, aun cuando las disposiciones impugnadas del art. 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, fueron derogadas mediante el art. 69 de la ley 27.432 (B.O. 29 de diciembre de 2017), la Provincia de Buenos Aires mantiene su pretensión resarcitoria contra las provincias de San Luis y La Pampa -ajenas al Consenso Fiscal suscripto el 16 de noviembre de 2017 por el Poder Ejecutivo Nacional y representan
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:495
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