del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el noventa por ciento (90) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador. El incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientesa las declaraciones de ventas registradas, será sancionado con una multa equivalente al quince por ciento (15) del valor FOB de venta en la parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el noventa por ciento (90) de la cantidad declarada".
77) Que la conducta enrostrada a la actora no resulta susceptible de encuadrar en lo dispuesto en el primer párrafo del art. 56 citado, pues no constituye un mero incumplimiento de una obligación formal.
En el caso, ninguna obligación de naturaleza formal resultó omitida.
En efecto, la sanción aplicada deriva de no haber cumplido con la exportación del 90 de la mercadería declarada dentro del plazo establecido en las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior y el cumplimiento de ese compromiso era la condición que le permitió al exportador beneficiarse con el régimen especial previsto en la ley 21.453, por lo que vulnera de manera directa el control aduanero.
En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha afirmado que es función primordial del organismo aduanero "ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías" (Fallos: 321:1614 y 322:355 ).
La conducta asumida por la actora, aun cuando pudo no generar un perjuicio patrimonial al Fisco por no estar relacionada con la falta de ingreso de algún tributo, si tuvo virtualidad para afectar el debido control aduanero, entorpeciendo o dificultando el cumplimiento de ese objetivo de particular relevancia. Tal circunstancia impide considerar a la obligación incumplida de carácter formal.
8") Que, por otra parte, tampoco resulta susceptible de condonación en los términos de lo dispuesto en el art. 56, cuarto párrafo, de la ley 27.260, en la medida en que la conducta sancionada, en el caso concreto, no resultó apta para generar una obligación de naturaleza tributaria que resulte susceptible de ser regularizada o cancelada por el interesado en los términos de la mencionada ley -ver resolución (PRLA) 1" 7131/12- (conf. doctrina de las causas de Fallos: 345:849 "Chehadi" y
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:482
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