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Fallos: 346:381 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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fecha— con resultados incluso contradictorios sobre la verificación efectuada. Tal circunstancia importa un obstáculo a la actividad comercial que cumple la empresa actora, que afecta el desenvolvimiento del transporte interprovincial de pasajeros aquí en juego y, en definitiva, el objetivo constitucional de asegurar un régimen que mantenga y consolide la unión nacional (v. fs. 46 vta./47; la carpeta que corre por cuerda, fs. 29/68, 70/73; Fallos: 332:66 y arg. causa CSJ 238/2010 (46-L)/ CS1 "Logística La Serenísima S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 9 de diciembre de 2015).

Nótese, en particular, que las actas de infracción emitidas por los órganos de la Provincia de Buenos Aires, superpuestas con las actas de inspección labradas por las entidades nacionales, resultan la prueba más evidente de que la actividad de control y fiscalización ejercida por la jurisdicción demandada no fue realizada como consecuencia de un convenio de cooperación con la autoridad de aplicación nacional.

Es que, contrariamente a lo argumentado por la provincia demandada, no se observa razón alguna que convalide el accionar de los órganos locales cuestionado en este expediente, máxime considerando que no surge de manera expresa de la letra de los convenios invocados por el Estado local (acuerdo 21, del 28 de septiembre de 2000, y convenio 700, del 20 de febrero de 2008), que la Nación le hubiera delegado expresamente las facultades de control y fiscalización del poder de policía en lo que respecta a las empresas de transporte interjurisdiccional de pasajeros; por el contrario, el deslinde de competencias previsto en tales convenios es consistente con el que surge de las normas nacionales que regulan la materia bajo análisis (conf. artículo 2, decreto nacional 958/92; artículos 28 y 29, ley nacional 25.877; y artículo 2", anexo 1 y párrafo 2", anexo III, ley 25.212).

En consecuencia, la actuación fiscalizadora y sancionatoria efectuada por el Ministerio de Trabajo provincial respecto de los servicios de autotransporte de pasajeros de carácter interprovincial deviene inconstitucional a la luz de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, pues dicha actuación local sobre actividades económicas netamente interjurisdiccionales como la que se presenta en autos altera e interfiere en la normal prestación de ese servicio público.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:381 
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