Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación.
RUEDA, ALBA c/ ARZOBISPADO DE SALTA s/ HABEAS DATA
LIBERTAD DE CULTOS
Cabe rechazar la acción de hábeas data iniciada contra el Arzobispado local con el objeto de que rectifiquen los registros de bautismo y confirmación y se adecúen al nuevo nombre e identidad de género autopercibida de la actora, pues ésta no ha logrado demostrar, siquiera de manera indiciaria, que la negativa de rectificar los registros sacramentales de la específica manera pretendida, o que la anotación marginal en el acta de bautismo, importen un trato discriminatorio respecto de otros miembros de la Iglesia Católica y por el contrario, la demandada dio fundamentos suficientes para tener por cierto que tanto la referida negativa como la anotación marginal se sustentaron en razones de índole exclusivamente religiosa -la necesidad de mantener la integridad de su doctrina-es decir, en la realización de los fines específicos de la Iglesia en el ámbito de la autonomía y libertad religiosa que le reconoce la Constitución Nacional y el Acuerdo de 1966, como así también que solo tienen efectos dentro del ejercicio del culto libremente elegido por la demandante.
LIBERTAD DE CULTOS
El principio de neutralidad del Estado en materia religiosa no solamente impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -0 bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna- sino que también le impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión, exigencia que -como regla- fulmina cualquier intento de inmiscuirse en los asuntos que no exceden del ámbito de la competencia de la iglesia en cuestión; y es esa libertad, precisamente, la que protege a las comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la interferencia estatal, los asuntos de su gobierno, fe o doctrina.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:333
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