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Fallos: 346:330 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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5) Que sibien es cierto que las resoluciones que declaran la procedencia o improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales son ajenas, en principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, por su carácter fáctico y de derecho procesal, corresponde hacer excepción a tal doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto o cuando carece de fundamentación suficiente y ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio reconocida por el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 341:1287 y sus citas).

6) Que ello es lo que se verifica en la especie, toda vez que, con sustento en las deficiencias contenidas en la presentación efectuada por la parte actora, el tribunal de grado omitió examinar cuestiones que resultaban conducentes para una adecuada solución del litigio.

En efecto, a fin de establecer si resultaba ajustada a derecho la sentencia que había rechazado la demanda, debió analizar las circunstancias acreditadas en el sumario administrativo tramitado ante el Tribunal de Conducta Policial como consecuencia del hecho que da lugar a este pleito. Ello es así pues dicho sumario dio lugar a que el oficial que estaba a cargo de la comisaría el día en que ocurrieron los hechos fuera sancionado con la pena de veintiún días de arresto por haber incurrido en una "falta de naturaleza gravísima" al haber sido negligente y no haber dispuesto las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de la integridad física del prevenido, debido a su estado. Particularmente, el tribunal administrativo le atribuyó no haber retenido "aquellos elementos con los que pudiera causarse un daño sobre su persona" (verfs. 252 vta. y 253 de las actuaciones principales).

La consideración de este punto era imprescindible a efectos de determinar si el hecho constituía una falta de servicio atribuible a la provincia demandada y si, de haber mediado diligencia en la custodia de la víctima, hubiese podido ser evitado. Máxime si se advierte que, según la propia decisión apelada, la causa de su permanencia en la dependencia policial había sido una orden de resguardo impartida por el Ayudante Fiscal (ver fs. 172 vta. del expediente 2576328/36).

7") Que, en tales condiciones, el superior tribunal de la causa no pudo dejar de considerar la relación entre el desempeño de los agentes policiales y los daños que motivaron el presente juicio, a los efectos de determinar si se configuraba la falta de servicio alegada por la ac

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-330

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