sin que en el caso se configuren circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio, en tanto las razones dadas para justificar la extemporaneidad de la presentación no fueron oportunamente invocadas al momento de su articulación -aludiéndose allí a que el remedio se interponía en tiempo y forma- sino solo al deducirse el pedido de revocatoria por lo que resultan claramente el fruto de reflexiones tardías.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de abril de 2023.
Autos y Vistos; Considerando:
Que contra la sentencia del Tribunal que declaró extemporáneamente interpuesta la queja, el letrado de la parte actora articula un pedido de revocatoria. Sostiene que presentó su recurso tardíamente por motivos vinculados con la religión que profesa en cuyo marco se celebraba en esos días una de las festividades más importantes.
Que la reposición planteada es manifiestamente improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), sin que en el caso se configuren circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio. Ello es así pues las razones dadas para justificar la extemporaneidad de la presentación del recurso de hecho no fueron oportunamente invocadas al momento de su articulación -aludiéndose allí a que el remedio se interponía "en tiempo y forma"- sino solo al deducirse el pedido de revocatoria por lo que resultan claramente el fruto de reflexiones tardías.
Por ello, se desestima lo solicitado. Notifíquese y estese a lo resuelto.
Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:255
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