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Fallos: 346:254 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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del trato discriminatorio que alega haber sufrido la actora en el marco de diversos concursos públicos de oposición y antecedentes convocados para la selección de magistrados provinciales, pues si bien la accionante funda su pretensión en las previsiones de la ley 23.592 y en el art. 16 de la Constitución Nacional, ello no resulta suficiente para suscitar la competencia originaria en tanto la demanda tiene por base la responsabilidad del estado provincial por el obrar ilegítimo que se le atribuye.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-(°)
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La Corte no resulta competente para conocer en las contiendas por vía de su jurisdicción originaria cuando las indemnizaciones que se reclaman, como consecuencia de los daños que se dicen ocasionados, derivan del ejercicio del poder público provincial, por tanto son los jueces locales los que deben juzgar esas conductas, u omisiones en su caso, y son ellos quienes deben subsumirlas en las disposiciones legales o en los principios de derecho que resulten aplicables, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remiteBARRERA LEMA, CRISTIAN IVÁN c/ CESMAR SRL s/ DEsPIDO
RECURSO DE REPOSICION O REVOCATORIA
Es improcedente el recurso de reposición planteado contra la sentencia de la Corte que declaró extemporáneamente interpuesta la queja -invocó el recurrente que se presentó tardíamente el recurso por motivos vinculados con la religión que profesa-, pues las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), °) Sentencia del 4 de abril de 2023. Ver fallo.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-254

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