para definir el destino de sus recursos. En un sentido concordante, argumentó que la Constitución provincial dispone que el gobierno municipal se ejerce con independencia de la injerencia de todo otro poder, como así también que la administración y disposición de los recursos municipales constituye una atribución propia (artículos 115, 123 y 124 de la Constitución local). En estos términos, expuso que las limitaciones establecidas por el legislador provincial en la ley 1949 -cuya inconstitucionalidad dejó articulada- afectaba la libre disponibilidad de sus ingresos y, de esa forma, su autonomía (fs. 124/139).
3 Que el Tribunal Superior de la Provincia de La Pampa, al hacer lugar ala pretensión de la entidad financiera actora, declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal (fs. 191/218 vta).
Para decidir de ese modo, y luego de desestimar el planteo del municipio contra la ley 1949, sostuvo que la Constitución Nacional (artículos 5" y 123) al tiempo que reconoce la autonomía municipal, difiere a las provincias -que cuentan con un poder originario e indefinido- determinar su alcance concreto; por ello -agregó- dado el carácter federal de gobierno no todos los municipios argentinos, necesariamente, deben tener la misma competencia.
En función de lo anterior, precisó que el constituyente provincial definió los contornos del régimen municipal pampeano reconociéndoles un régimen de autonomía plena y un gobierno independiente (artículo 115). Sin embargo, de tal premisa -dijo- no se infiere que tales caracteres fuesen absolutos, toda vez que las competencias municipales -que las ciñó a seguridad, salubridad, planificación urbana e higiene- se deben interpretar en consonancia con el resto de las cláusulas constitucionales; en particular, con el artículo 68, inciso 19 de la Ley Suprema provincial, que estatuye al legislador provincial como la autoridad competente para crear bancos oficiales y establecer el régimen crediticio bancario. Al ser ello así, señaló que la materia debatida en esta causa era competencia de la legislatura provincial y que el municipio demandado, al dictar la ordenanza impugnada, había pasado por alto la Constitución provincial y, como corolario de ello, el carácter de agente financiero del Banco de La Pampa (artículo 14 de la ley 1949).
4) Que, contra esa decisión, la Municipalidad de Santa Rosa dedujo recurso extraordinario federal que, tras ser contestado por la parte actora, fue denegado. Ello motivó la presentación directa ante
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1439
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