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Fallos: 346:1440 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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esta Corte (fs. 226/245 vta., fs. 248/267 vta., fs. 269/275 vta. y fs. 122/127 expediente CSJ 1795/2017/RH1).

En su apelación extraordinaria, sostiene que existe cuestión federal toda vez que la decisión de la máxima instancia local resulta violatoria de los artículos 5", 14, 16, 17, 28, 42, 75 incisos 6", 12 y 19, y 123 de la Constitución Nacional, como así también de las leyes federales 21.526 y 24.144 y de la circular "A" 5460 del Banco Central de la República Argentina.

Tras reseñar la jurisprudencia de esta Corte, argumenta que la sentencia objetada menoscaba gravemente la autonomía municipal, al desconocer las atribuciones de su parte para administrar y disponer de sus recursos. Sostiene que la inconstitucional limitación del artículo 14 de la ley 1949, le impide obtener el máximo aprovechamiento de sus escasos ingresos y, con ello, entorpece la regular gestión de los servicios a su cargo. Infiere que la provincia invadió la autonomía municipal al imponerle -unilateralmente- la obligación de operar en forma exclusiva con el Banco de La Pampa.

Por otra parte, cuestiona el fallo porque desconoce las leyes federales 21.526 y 24.144, como así también la circular "A" 5460, que reconocen a los usuarios de servicios financieros el derecho a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. También entiende que en la decisión criticada se pasa por alto el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Por último, manifiesta que la parte actora es un banco comercial minorista en los términos de la Ley de Entidades Financieras y que, a la luz de su nuevo estatuto societario, ha dejado de ser de fomento. De este modo, expresa que la demandada se dedica, principalmente, a la intermediación financiera con ánimo de lucro, como cualquier otra entidad financiera que opera en plaza. Por ello, argumenta que no existe justificación para impedirle a su parte abrir cuentas y efectuar inversiones en otras entidades que le ofrezcan condiciones más ventajosas.

5) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la inteligencia que cabe asignar a los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (artículo 14, inciso 3", de la ley 48). Asimismo, el muni

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1440

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