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Fallos: 346:1378 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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En esa oportunidad, junto con el resto de la documentación acompañada, la recurrente adjuntó una certificación de haber realizado el requerimiento de previsión presupuestaria en el ejercicio financiero del año 2024 "por la suma total de pesos TRESCIENTOS MIL $300.000) alos efectos del diferimiento de pago de las sumas previstas en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial ...".

Por Secretaría, el 10 de julio de 2023, siguiendo un criterio adoptado en casos semejantes donde ninguna referencia se hacía a la previsión presupuestaria por el pago de los accesorios, se proveyó que "[tloda vez que de la constancia documental acompañada no surge la previsión de fondos correspondientes a los intereses establecidos en el art. 3° de la acordada 47/91, hágase saber al recurrente que, en el término de cinco días, deberá acreditar la previsión presupuestaria en debida forma, bajo apercibimiento de intimar al pago del depósito (confr. acordadas 47/91 y 13/22; y arg. de Fallos: 343:1894 , "Martínez" y CAF 26204/2008/1/RH1 "Páez, Ramón Edgardo y otros c/ EN - M" de Defensa - Ejército y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg"., sentencia del 22 de abril de 2021)". Esa providencia fue notificada por cédula a la interesada un día después.

27) Que el 31 de julio de 2023, primer día hábil después de la feria de invierno, la representante letrada de la recurrente formula una presentación en la que solicita que se deje sin efecto la intimación cursada. Señala que, con el requerimiento de previsión presupuestaria por la suma de $300.000, cumplió con lo dispuesto por la acordada 47/91 ya que, a su entender, no se deben previsionar los intereses, los cuales recién serán computados al momento de efectivizar el pago.

3) Que, más allá de que la reposición intentada es claramente extemporánea (art. 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), no asiste razón a la recurrente toda vez que es clara la letra del citado art. 3° de la acordada 47/91, al establecer que "el pago, en su oportunidad, deberá efectuarse computando un interés..." (énfasis añadido), es decir que, al momento de hacer efectivo el depósito, deberán incluirse los respectivos intereses, lo cual, como es lógico, sólo podrá hacerse si, previamente, esas sumas fueron previsionadas.

Por lo demás, la carga impuesta en la providencia en cuestión propende a evitar dilaciones adicionales en la percepción completa y de

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1378

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