jeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470 ; 323:2380 y 3279; 328:3480 ).
Este caso, en el que procede la justicia federal en razón de la materia (conf. Art. 116 de la Ley Fundamental), lleva el propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima (doctrina de Fallos:
310:136 ; 311:489 y 919; 323:872 ; 329:4829 entre otros).
En tales condiciones, dicha competencia será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 318:2457 y 2534; 319:744 , 1292; 322:1470 , entre otros).
Ahora bien, es preciso advertir que, si bien para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda - art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, también se torna imprescindible examinar el origen de la pretensión, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617 , entre otros).
En mérito de los principios enunciados, considero que el sub lite no corresponde a la competencia originaria del Tribunal.
En efecto, en el presente caso, el intendente del Departamento Capital de la Provincia de La Rioja cuestiona tanto la resolución 61/2019 del Tribunal de Cuentas Provincial cuanto la ley local 9.871, así como las normas y disposiciones que de ella deriven, por considerarlas contrarias a los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional y al régimen de autonomía municipal plena regulado en la Constitución local.
En los términos en que ha sido plantada tal controversia, es evidente que para resolverla deberá acudirse, necesariamente, a la hermenéutica y aplicación del derecho público provincial, más específicamente, a las normas locales que conforman el régimen de autonomía municipal propio del asunto debatido como, por ejemplo, la Constitución de la Provincia de la Rioja, interpretándola en su espíritu y en los efectos que el constituyente local ha querido darle, cuestión que no es del resorte de la Corte, ya que no es apta para instar la competencia del art. 117 de la Constitución Nacional . doctrina de Fallos: 311:2065 ; 314:810 , entre otros).
En virtud de lo expuesto, entiendo que la materia del pleito no resulta exclusivamente federal, en tanto se efectúa un planteamiento conjunto de un asunto de tal naturaleza con uno de orden local, directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con el
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1365
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