de establecer que actúen como "agentes de retención, percepción o información, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que se deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto" art. 103 de la ley 439).
De modo que, lo que la actora cuestiona en concreto es el modo como la referida Dirección General de Rentas provincial reglamentó el "sistema de ingreso en la fuente de los tributos mediante los Agentes de Retención" (resoluciones DGR 83/1996, 141/2009, 91/2014, 148/2014 y conc.), planteo que exige examinar si esas disposiciones de carácter general extralimitan o no las facultades y poderes reglamentarios atribuidos por el derecho público local a ese órgano.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en el caso por vía de su instancia originaria. Notifíquese, comuníquese y, oportunamente, archívese.
Horacio RosaTTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia) — Juan CARLOs MAQUEDA — RICARDO Luis LorENZETI (en disidencia) — GRACIELA SUSANA MONnTtEsi.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don
RICARDO Luis LORENZETTI
Considerando:
Se da por reproducido el considerando 1° del voto de la mayoría del Tribunal.
2) Que, de acuerdo con los hechos descriptos en la demanda, en el caso se denuncian las normas vigentes en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que han creado la obligación de retener adelantos del impuesto sobre los ingresos brutos en las compras que realizan los sujetos inscriptos en la provincia a vendedores que, como Indupoles S.A., están radicados en otras jurisdicciones
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1359
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