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Fallos: 346:1360 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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y no realizan actividad económica alguna en la Provincia de Tierra del Fuego. Según la parte actora, el cumplimiento de esta obligación tiene como efecto costos fiscales adicionales para el comercio interprovincial, en especial por la aplicación de una alícuota más alta cuando se trata las retenciones que impugna.

3) Que la causa así planteada debe ventilarse en la competencia originaria del Tribunal, a fin de que actora y demandada puedan demostrar, respectivamente, el carácter discriminatorio o neutral hacia el comercio interprovincial del mencionado sistema de recaudación.

Dicha cuestión habrá de ser resuelta por aplicación directa de los artículos 9° a 12 y 75, inciso 3° de la Constitución, en cuanto crean un sistema de comercio interno libre de restricciones provinciales y reservan al Congreso la potestad para establecer reglas sobre el comercio de las provincias entre sí.

Desde sus comienzos (Fallos: 1:485 ), esta Corte ha sostenido su decisión de actuar como tribunal originario cuando se trata de causas en que es parte una provincia y la cuestión versa sobre puntos regidos exclusivamente por la Constitución, entendiéndose que son tales las demandas dirigidas contra la validez de normas provinciales que afectan el comercio interprovincial (cfr. Fallos: 316:2855 , 329:3890 , entre muchos otros).

Por lo demás, la demanda no incluye pretensiones que exijan la aplicación e interpretación del derecho público provincial. Y no podría ser de otra manera, pues las normas que se dicen vulneradas (las que organizan el comercio entre las provincias), solo pueden formar parte de la Constitución Nacional o de una ley que el Congreso haya sancionado en uso de facultades exclusivas, ajenas al poder provincial.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional). Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.

CARLOs FERNANDO ROSENKRANTZ — RICARDO Luis LORENZETTI.

Parte actora: Indupoles Argentina S.A., representada por el Dr. José María Sferco letrado apoderado).

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1360

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