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Fallos: 346:1178 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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Ñaló que el pronunciamiento era arbitrario puesto que no se respaldaba en las constancias de la causa.

4) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de una norma federal ley 25.871- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (artículo 14, inciso 3", de la ley 48).

En ese orden de ideas, además, habida cuenta de que los argumentos que sustentan la tacha de arbitrariedad están inescindiblemente unidos a la interpretación de las normas federales citadas, corresponde que sean tratados en forma conjunta (Fallos: 327:3560 ; 328:1893 y 329:1440 ), circunstancia que, además, autoriza a prescindir del recaudo de la presentación directa para su tratamiento por este Tribunal arg. Fallos: 319:1716 ; 325:2875 ; 333:2141 , entre otros).

5 Que en primer término cabe precisar que el a quo declaró la nulidad de los actos que dispusieron la expulsión de la actora por considerar que las autoridades administrativas habían omitido expedirse sobre la dispensa solicitada por razones humanitarias por la migrante, pese a las "...alegaciones realizadas respecto al riesgo inminente que podría correr su vida, su integridad física y su seguridad personal si se la expulsa del territorio nacional".

6) Que, sin embargo, del examen del expediente administrativo 1" 138629-2014 no resulta que en las presentaciones que efectuó la migrante ante la Dirección Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior haya invocado la existencia de razones humanitarias que justificaran el otorgamiento de la dispensa prevista en el artículo 29, in fine, de la ley 25.871. Por el contrario, sus argumentos defensivos en esa sede se orientaron, exclusivamente, a sostener que el acto de expulsión afectaba su derecho a trabajar, el fin resocializador de la pena y desconocía el principio DE bis in ídem (confr. fs. 70/80 y 111/120 de las mencionadas actuaciones).

Respecto de su condición de mujer trans, solo se limitó a indicar que "En este sentido, la vida de mi asistida no ha sido fácil, en el año 2006 -aproximadamente- además de una situación económica apremiante, pero por sobre todo la elección sobre su identidad de género la empujaron a emigrar de su país, Perú, a Argentina" (confr. fs. 112

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1178

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