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Fallos: 346:1173 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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6 Por otro lado, el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar ala queja también es inadmisible pues no rebate los argumentos de la sentencia de cámara en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma al que se refiere el artículo 15 de la ley 48.

Dicha exigencia supone que el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia wer Fallos: 344:2779 y sus citas).

7 La demandada no ha cumplido con esa carga puesto que el recurso extraordinario nada dice sobre lo argumentado por la cámara acerca de que la UNF no podía revocar en su propia sede el acto aprobatorio del convenio de cooperación y los títulos emitidos en su consecuencia, por considerar que en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 17 de la ley 19.549 debió demandar judicialmente la correspondiente declaración de nulidad.

Más allá de su acierto o error, ese fundamento otorga sustento racional a la decisión recurrida y no resulta revisable en esta instancia por ausencia de cuestionamiento específico de la demandada. En tal sentido, es importante tener presente que la jurisdicción de esta Corte se encuentra limitada alos agravios federales oportunamente planteados en el proceso y mantenidos en el recurso (Fallos: 320:2925 , entre muchos otros).

8") Por razones análogas a las expresadas en el punto anterior, la Corte carece de jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad de la vía judicial intentada por los actores.

En lo concerniente a la resolución 2/06 emitida por el rector de la UNE la demandada en ningún momento argumentó que no era inpugnable por la vía del artículo 32 de la ley 24.521, ni al contestar el recurso directo ni al plantear el recurso extraordinario. Y en cuanto a la resolución 67/05 del Consejo Superior, en el recurso extraordinario la UNF se limitó a mencionar dentro de la reseña de los antecedentes de la controversia que en la contestación del recurso directo había planteado que la impugnación de los actores resultaba extemporánea (ver: fs.

612 de los autos principales). Sin embargo, no formuló agravio alguno al respecto, sea para reiterar ese planteo o bien para cuestionar que la cámara hubiera omitido su tratamiento.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1173 
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