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Fallos: 345:827 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Luego de consignar que los derechos de exportación son una atribución exclusiva del Estado Nacional, cuyo producido integra el Tesoro Nacional y no es coparticipable, con independencia de que se los clasifique como tributos o como instrumentos regulatorios. Sostiene que la finalidad con que fueron implantados durante el período delimitado en la demanda fue la de estabilizar el nivel de precios internos y mantener un cierto tipo de cambio frente al considerable aumento que registraron los precios internacionales de algunas exportaciones agrícolas.

Afirma que la fijación de derechos de exportación se trata de una competencia que la Constitución reconoce al Poder Ejecutivo Nacional en el artículo 99, inciso 2", en atención a que tales exacciones responden a necesidades de política económica contempladas en el artículo 755 del Código Aduanero, para cuya consecución se requiere de una intervención de carácter técnico, implementada con la celeridad propia del tráfico de los negocios internacionales. Luego de citar diversos precedentes de esta Corte, argumenta que gravámenes así creados han sido considerados constitucionalmente válidos con el solo recurso a lo previsto en el antiguo artículo 86, inciso 2° de la Constitución.

En lo concerniente a la delegación y subdelegación, puesta en cuestión por la parte actora, adujo que la prohibición prevista en el artículo 99, inciso tercero, de la Constitución, según la cual el Poder Ejecutivo no puede incursionar en la materia tributaria, rige solo respecto de los decretos de necesidad y urgencia y no alcanza a los decretos reglamentarios (artículo 99, inciso 2"), ni a los delegados (artículo 76).

De modo tal que, aún si se clasificase como tributos a los derechos de exportación, tampoco habría impedimento constitucional alguno para que sean creados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades delegadas, resultando el artículo 755 del Código Aduanero la ley delegante. En este entendimiento, se trataría de un supuesto de delegación legislativa en materia de administración.

Sobre las leyes que prorrogaron la declaración de emergencia de la ley 25.561, manifestó la demandada que las objeciones de la actora se limitan a apreciaciones de carácter personal que traducen una concepción fiscalista de las problemáticas públicas, punto de vista que no toma en cuenta el hecho de que la emergencia no se limitó a la deuda pública, sino que comprende también la materia social y económica.

Puso de resalto también que la misma Provincia de San Luis había mantenido el estado de emergencia hasta el año 2006.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:827 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-827

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