También es defendida en la contestación de demanda la delegación que, mediante el decreto 2752/91, el Poder Ejecutivo hiciera en el Ministerio de Economía de las atribuciones contempladas en el artículo 755 del Código Aduanero. Para ello, se recordó que la delegación de competencias se halla autorizada en el ámbito de la administración por el artículo 3° de la ley 19.549. La fijación de la cuantía de los derechos aduaneros por un área técnica especializada y con mejor acceso a la información vinculada con la materia, justifica razonablemente la subdelegación efectuada.
En relación con el efecto sobre la masa de impuestos coparticipables, se hace notar que el argumento al que apela la demanda escinde los efectos que le atribuye a los derechos de exportación. De esta manera, no se toma en cuenta que su supresión afectaría significativamente la competitividad de la economía local y el nivel de la actividad económica. Por otra parte, los derechos de exportación ya se encontraban dentro de las atribuciones del gobierno nacional, con carácter no coparticipable, cuando la provincia se incorporó al régimen de coparticipación de la ley 23.548. Señala, además, que el régimen -no cuestionado por la actora- del impuesto a las ganancias autoriza la deducción de los importes abonados en concepto de derechos de exportación.
Detalla los montos transferidos a la Provincia de San Luis y los porcentajes que ellos representan de la recaudación nacional, para fundar su afirmación de que la actora recibió montos que resultan superiores a los que hubiera percibido de aplicarse el artículo 7° de la ley 23.548.
Por último, en lo tocante al Tratado de Asunción, la respuesta que ofrece la representación de la demandada señala, en primer lugar, que la provincia carece de interés para pedir la nulidad de normas que solo afectan a consumidores extranjeros. Agrega que el Mercosur no ha llegado a perfeccionarse como un mercado común, sino que ha alcanzado tan solo el estadio de unión aduanera, de modo que el establecimiento de aranceles a la exportación no implica su incumplimiento. En el estado de cosas actual, el programa se circunscribiría a la desgravación de los derechos de importación, mas no a los derechos de exportación.
Sobre la base de estos fundamentos, solicitó que se rechace la demanda.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:828
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