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Fallos: 345:798 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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hacer lugar a su reclamo salarial. La práctica administrativa contraria al ordenamiento jurídico no es fuente de derecho pues sería contradictoria con el principio de legalidad que debe regir la actuación de los organismos estatales (conf. art. 19 de la Constitución Nacional; arts. 3, 7, 14 y concordantes de la ley 19.549; Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Segunda edición, 1977, t. I, págs. 305 y siguientes). En palabras de esta Corte, la costumbre contra legem no puede generar derechos Fallos: 321:700 ).

3") El reclamo de los actores tampoco encuentra sustento en la ordenanza 108 aprobada el 28 de marzo 2006 por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, suspendida por la resolución 108/06 del referido organismo y cuya declaración de invalidez fue solicitada en la contestación de demanda (ver, en ese orden, fojas 133, 134 y 220/234). Dicha ordenanza estableció, en lo que aquí importa, un criterio de liquidación del adicional diferente al previsto en el decreto 1220/80 pues dispuso que debía aplicarse "sobre todas las remuneraciones".

Ahora bien, al día siguiente de la publicación del decreto 366/06 realizada el 5 de abril de 2006 entró en vigencia la convención colectiva para el personal no docente homologada por dicho decreto (art. 4). Y tal como quedó dicho en el punto anterior, la referida convención remitió a lo dispuesto en el decreto 1220/80 en lo relativo a la liquidación del adicional que da lugar a esta contienda. Es decir que pocos días después de dictada la ordenanza en cuestión se sancionó una norma general que claramente mantenía la modalidad de liquidación cuestionada por los actores.

4) Por otro lado, la atribución que tienen las universidades nacionales de fijar su propio régimen salarial (art. 59 inc. b de la ley 24.521), invocada en la ordenanza 108, no es ilimitada pues debe encauzarse en el marco de la negociación colectiva dispuesta en las leyes 23.929 y 24.185 (art. 152 de la ley complementaria permanente de presupuesto n° 11.672, texto ordenado 2014). Y lo cierto es que en este caso la negociación colectiva homologada por la autoridad competente remitió a la "normativa general pertinente" a los efectos de establecer el modo de liquidación del adicional que da lugar a esta contienda, es decir a lo dispuesto en los decretos 1220/80 y 2187/83.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:798 
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