los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el presente.
Reintégrese el depósito efectuado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Horacio Rosa (en disidencia)— CarLos FERNANDO ROSENKRANTZ según su voto)— Juan CARLOs MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando que:
1) Las cuestiones planteadas por la demandada encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias, con excepción de la jurisprudencia citada en el sexto párrafo del apartado IV.
2) A lo expuesto en el referido dictamen corresponde agregar que, según el art. 68 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector no Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado mediante el decreto 366/2006, los actores tenían derecho a percibir el adicional por zona desfavorable "en los casos, montos y condiciones que establezca la normativa general pertinente". Y, tal como lo destaca la señora Procuradora Fiscal, la "normativa general pertinente" no era otra que las normas de creación del referido adicional, según las cuales no se liquida sobre las remuneraciones "que correspondan a características individuales del agente o circunstancias de la función" (art. 1° del decreto 1220/80 al que remite el decreto 2187/83 respecto del personal no docente de las referidas universidades, énfasis agregado).
Por lo tanto, es claro que los actores no tenían un derecho adquirido a que la demandada continuara computando rubros propios de la situación particular de cada uno de ellos a los efectos de liquidar el adicional por zona desfavorable. El hecho de que la demandada hubiera actuado en contraposición con la normativa aplicable, que no fue impugnada por los interesados, no es razón que justifique
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:797
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