El principio de autonomía universitaria tampoco autorizaba a la demandada a apartarse del bloque de legalidad aplicable a este caso, conformado por los decretos 1220/80 y 2187/83, y por la mencionada convención colectiva, que no ha sido cuestionado por los actores. En tal sentido, cabe recordar que "por amplia que sea la autonomía consagrada por la reforma constitucional, ésta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que la autonomía universitaria es por sí misma un poder en sentido institucional" (Fallos: 322:342 , considerando 198).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponde, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.
Reintégrese el depósito efectuado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don Horacio ROsATti Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito efectuado a fs. 4. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Horacio Rosattt.
Recurso de queja interpuesto por la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, parte demandada, representada por los Dres. Nélida León de Escribano; José Facundo Llorens Guitarte y Giovanna A. Blandino.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:799
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