descriptas en los considerandos precedentes, resulta innecesario indagar en tales afirmaciones de la recurrente, pues cualquiera que fuere la postura de la autoridad eclesiástica respecto de las personas que no comparten el culto católico, no existe relación alguna entre dicha opinión y los fundamentos por los que la autoridad provincial incluyó las conmemoraciones en el calendario escolar, la forma y el contenido previsto para las actividades alusivas.
10) Que, finalmente, se destaca que el presente caso resulta diferente del registrado en la causa "Castillo" (Fallos: 340:1795 ). En este precedente, el Tribunal examinó la constitucionalidad de una disposición de la Ley de Educación de la Provincia de Salta que establecía que la instrucción religiosa integraba los planes de estudio, se impartía dentro de los horarios de clase y debía contar con el aval de las autoridades religiosas. El análisis propuesto en dicho fallo consideró el contexto social en el que se aplicaba la disposición, las políticas públicas y las prácticas que de ella se derivaban, y de qué modo impactaba en los grupos desventajados, si es que efectivamente lo hacía.
Allí se estableció que en los supuestos en los cuales exista una norma neutral resulta necesario que de las constancias de la causa surja prima facie que dicha norma causa una discriminación sistémica que genera desventajas comparativas para algunos grupos y privilegios para otros.
A diferencia de lo allí acontecido, no surge prima facie de los elementos de la presente causa que las conmemoraciones y actividades contempladas en la resolución cuestionada —cuyo carácter neutral ya se ha afirmado precedentemente— se lleven a cabo en las escuelas de la Provincia de Mendoza generando un impacto diferenciado en los miembros de algún grupo como, en el caso, el conformado por aquellos alumnos y personal de las escuelas públicas que no comulguen con la fe católica. Por ello, no puede pretenderse aquí la aplicación del estándar desarrollado en el mencionado precedente "Castillo".
11) Que por las razones expuestas se concluye que la resolución 2616-DGE-2012 —en cuanto incluye en el calendario escolar mendocinola realización de actividades de "gran significatividad" y "con la participación de toda la comunidad educativa"" los días 25 de julio y 8 de septiembre, en conmemoración del "Patrono Santiago" y de la "Virgen del Carmen de Cuyo"— no conculca el principio de neutralidad religio
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:755
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