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Fallos: 345:598 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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jurisdicciones indicadas en el párrafo anterior no demostrasen interés por la mencionada transferencia del dominio o administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá mantenerlos bajo la órbita del Estado nacional, transferirlos a la actividad privada o bien desafectarlos" (subrayado agregado). Sin embargo, el Poder Ejecutivo Nacional, por medio del decreto 1029/92, observó específicamente la mención de la "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", destacando que era conveniente que la autoridad nacional dispusiera la transferencia o privatización del Puerto de Buenos Aires de la manera más propicia según los fines perseguidos en esa ley.

Con posterioridad, los decretos 769/93, 357/98 y las disposiciones 36/01 de la Subsecretaría de Transporte Ferroviario, Fluvial y Maritimo y 97-E/2016 de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, incluyeron a la "Dársena Norte" aquí cuestionada, dentro del perímetro del "Puerto Nuevo" correspondiente al Puerto de Buenos Aires, que se mantuvo bajo la órbita de la Administración General de Puertos (cfr.

decreto 19/03).

La reforma constitucional de 1994 no trajo modificaciones sustanciales en la materia en el orden federal, y la ley 24.588 que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad mientras sea capital de la Nación, no contiene previsiones específicas, por lo cual cobra relevancia su art. 2" en cuanto dispone -en lo atinente este caso- que "...

la Nación (...) es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones" (subrayado agregado).

13) Que expuestas las cláusulas constitucionales e infraconstitucionales que permiten relacionar al art. 129 de la Constitución Nacional en lo atinente al Puerto de la Ciudad, queda claro que los términos de la redacción de los arts. 8", último párrafo, 80, inciso 6 y 104, inciso 20 de la Constitución local, en tanto no admiten copropiedad sobre las instalaciones ni participación foránea en la dirección, administración y control de sus actividades, son incompatibles con la cláusula del art.

75, inciso 30 de la Constitución Nacional, por la que se asigna al Congreso de la Nación la facultad de dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Por mucho esfuerzo que se imprima a la tarea de armonizar ambas constituciones, la confrontación entre ellas en este punto es ineludible. Y puestos en trance de

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:598 
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