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Fallos: 345:596 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Este principio no es unidireccional, sino que procura mantener la unidad en la diversidad, desterrando los argumentos que facilitan la extralimitación de las competencias de todos los actores federales:

la Nación, las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este caso, una interpretación leal del art. 129 de la Constitución Nacional invocado por la Ciudad exige relacionar esa cláusula: ?) con el resto de las normas constitucionales aplicables en la materia; y 11) con la realidad normativa histórica y actual del Puerto de Buenos Aires.

11) Que una interpretación situada, coherente y que no pierda de vista los objetivos centrales de los mandatos constitucionales, requiere asumir la presunción de no contradicción del ordenamiento jurídico. La consideración sistémica del citado art. 129, en lo atinente al Puerto de Buenos Aires, debe vincularse inexorablemente con los incisos 10 y 30 del art. 75 de la Constitución Nacional, en cuanto atribuyen al Congreso la facultad de "habilitar los puertos que considere convenientes" y "dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República". Cobra relevancia -por tanto- para la resolución del sub eramine, la evolución normativa infra-constitucional dictada como consecuencia de las disposiciones citadas de nuestra Norma Fundamental.

12) Que el primer hito normativo relevante —en lo que aquí interesa- lo constituye la ley 280 de 1868, dictada en el marco del debate sobre la cuestión Capital, cuyo art. 1° autorizó al Poder Ejecutivo a destinar fondos a la construcción de ferrocarriles, telégrafos y "un puerto en la rada de la ciudad de Buenos Aires o el punto de la Provincia que sea más adecuado" (inc. 3").

En 1880 se produjo la federalización de la Ciudad de Buenos Aires con la sanción de la ley 1029, cuyo art. 8° supeditó su vigencia a la conformidad de la Provincia de Buenos Aires. Esta se llevó a cabo en el mismo año, cuando la legislatura de la Provincia de Buenos Aires cedió "el territorio del municipio de la Ciudad de Buenos Aires" mediante la ley provincial 1355.

En ese momento se cedieron no solo la jurisdicción, sino el dominio de todos los bienes públicos no exceptuados, incluyendo los ribereños. Refiriéndose a esa transferencia, esta Corte sostuvo que "las

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-596

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