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Fallos: 345:561 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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chos que las recurrentes fundaron directamente en la Carta Magna artículo 14, inciso 1", de la ley 48).

7) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal y, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias de las que no es posible prescindir (Fallos:

306:1160 ; 312:555 ; 325:28 ; 331:2628 ; 335:905 ; 339:349 ; 341:124 ; 342:1747 ).

En virtud de esta pauta jurisprudencial, el reseñado decreto 883/2020 tornó inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto de la primera pretensión de las actoras sobre el acceso gratuito al aceite de cannabis.

Si bien las recurrentes plantearon la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 27.350 por entender que esa norma condicionaba el acceso gratuito a la previa incorporación de los pacientes a un programa estatal de investigación médica y científica, tal obstáculo surgía del decreto reglamentario 738/2017 y de la resolución 1537-E/2017, que fueron dejados sin efecto por el aludido decreto 883/2020.

Teniendo en cuenta ese cambio normativo, en el caso "B., C. B. y otro c/ LO.S.PE.R. y otros" (Fallos: 344:2868 ), el Tribunal ordenó que se garantizara el acceso gratuito al aceite de cannabis al actor sin necesidad de inscribirse en ningún programa de estudio experimental.

8" Que, sin embargo, subsiste la segunda cuestión federal articulada por las recurrentes, esto es, que el autocultivo de cannabis con fines medicinales constituye -a su entender- una acción privada que debería quedar exenta de toda autorización estatal y de todo castigo penal. Ello es así pues, en lo medular, en las presentaciones articuladas en oportunidad de contestar los traslados conferidos, las actoras mantuvieron su planteo de que tales conductas se encuentran amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional y sobre la invalidez del artículo 5° -incisos a, e y dos últimos párrafos y del artículo 14 -segundo párrafo-— de la ley 23.737, a la par que se agraviaron de la reglamentación dictada al amparo de la ley 27.350.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:561 
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