DERECHO A LA SALUD
El régimen dictado en el marco de la ley 27.350 desplaza las conductas vinculadas al uso medicinal del cannabis del alcance del régimen penal de la ley 23.737, tornándolo inaplicable para tales supuestos.
DERECHO A LA SALUD
Dado que las recurrentes cuestionaron la validez del artículo 5°, inciso a, de la ley 23.737 en cuanto consagra la exigencia legal de la autorización previa para el cultivo de cannabis -como línea divisora entre lo punible y lo no punible-, resulta necesario aclarar que lo resuelto no implica adoptar posición con respecto al supuesto de quien ha sido imputado penalmente por cultivar cannabis con fines medicinales sin contar con la previa autorización; ello con más razón aun cuando el estándar jurisprudencial del precedente "Arriola" (Fallos: 332:1963 ) depende en su razonamiento de las circunstancias fácticas de cada caso en concreto.
DERECHO A LA SALUD
Si bien no se ha acreditado la configuración de un retardo en el organismo REPROCANN para expedir autorizaciones vinculadas al autocultivo de cannabis con fines medicinales corresponde remarcar la necesidad de que, atendiendo a los valores en juego, las solicitudes de autorización sean tramitadas y resueltas de manera rápida a fin de evitar que una deficiente implementación del régimen normativo previsto en la ley 27.350 torne ilusorio el derecho a la salud.
RECURSO EXTRAORDINARIO
El recurso extraordinario es admisible en la medida en que se ha cuestionado la validez del artículo 7° de la ley 27.350, la reglamentación de dicha ley y los artículos 5° -incisos a, e y dos últimos párrafos- y 14 —segundo párrafo- de la ley 23.737 por afectar el derecho a la salud, el derecho a la autonomía personal y el principio de razonabilidad consagrados en la Constitución Nacional, y la decisión adoptada fue adversa a los derechos que las recurrentes fundaron directamente en la Carta Magna artículo 14, inciso 1", de la ley 48).
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:555
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