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Fallos: 345:536 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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porque no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Disidencia del juez Rosatti).

Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

El 19/10/2010 Rina Iberia SL Sucursal Argentina se presentó ante la AFIP y puso en su conocimiento que el 28/5/2010 había realizado un procedimiento de reorganización de empresas, consistente en la transferencia de un fondo de comercio, recibido de Rina SPA Sucursal Argentina. Consideró la aquí actora que, desde el punto de vista tributario, tal proceder encuadraba en lo dispuesto por los arts. 77 Y cc. de la ley 20.628 (t.o. en 1997 y sus modificatorias).

Indicó que, a raíz de dicha presentación, y tras una serie de requerimientos de información adicionales, el 21/1/2011 la AFIP dictó un acto administrativo -denominado "constancia de rechazo n° 005/2011/00017/5"; ver fs. 54 del tercer cuerpo del expediente "agregado" que corre por cuerda- en el que comunicó que se "ha procedido al rechazo de la solicitud n° 1591 iniciada el día 19/10/2010 en el marco previsto por la Resolución General 2.513...".

Mediante escrito presentado el 15/2/2011, Rina Iberia SL Sucursal Argentina recurrió dicho acto por la vía del art. 74 del decreto reglamentario de la ley de procedimientos tributarios (ver fs. 1 a 46 del primer cuerpo del expediente agregado).

Esta última presentación fue desestimada por la resolución 36/2013 DI RSUR), del 17/4/2013 (ver fs. 97/102 del primer cuerpo agregado), en la que se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la constancia de rechazo del 21/1/2011; y se le indicó que el acto tenía carácter de definitivo, hallándose agotada la vía administrativa. Su fundamento fue la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el art 7° del anexo II de la citada RG 2.513, en particular la falta de acreditación de haber cumplido con el requisito de publicidad de la ley 19.550, la falta de constancia de inscripción de la reorganización en la Inspección General de Justicia, o de haber dado inicio a este último trámite.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-536

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