6) Que, en razón de todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la defensa no demostró que la Cámara Federal de Casación Penal, al denegar habilitar su instancia para tratar el recurso de su especialidad con base en que la resolución que denegó medidas probatorias no resultaba equiparable a definitiva, se haya apartado del citado precedente "Di Nunzio". En él se estableció que como "el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario no difiere del establecido para el recurso de casación...
siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio" (Fallos:
328:1108 , considerandos 12 y 13).
7) Que, por lo demás, resoluciones como la cuestionada no pueden motivar la intervención de esta Corte pues ello implicaría conceder al Tribunal una misión que no le cabe en el régimen republicano.
Como señalaron con precisión los jueces Fayt, Belluscio y Bossert, "no se trata —como en las monarquías absolutas— de que el poder judicial sea ejercido por un tribunal superior de poderes absolutos y de que los demás tribunales lo hagan por delegación de la jurisdicción, que se verían obligados a devolver en cualquier circunstancia y etapa del proceso. Por el contrario, la Corte Suprema y los tribunales inferiores a que alude el art. 116 de la Constitución ejercen cada uno de ellos plenamente sus atribuciones dentro del marco establecido por la Ley Fundamental y por las dictadas por el Congreso en su consecuencia, sin estar sometidos a la revisión constante de sus menores actos" (voto concurrente de los jueces mencionados en "Villegas", Fallos: 320:277 ).
En definitiva, no hay razón alguna para apartarse de la doctrina clara y simple fijada por esta Corte en el tema analizado, en cuanto a que su intervención recién podrá quedar habilitada luego de dictada la sentencia final por parte del superior tribunal de la causa.
8 Que, finalmente, corresponde señalar que no se halla configurada la gravedad institucional alegada en el recurso a los fines de prescindir del requisito propio vinculado con la sentencia definitiva, cuya falta de conformación cuestiona el apelante.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:437 
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