5 Que, dicho lo anterior, el recurso extraordinario federal deducido es inadmisible puesto que no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 46).
En efecto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, las decisiones adoptadas en materia de prueba no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aun cuando se invoque la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 228:328 ; 240:440 ; 255:266 ; 307:2281 ; 310:107 , entre otros).
El fundamento de esa jurisprudencia no se encuentra en el apego a una formalidad vacua o en un ritualismo estéril, sino que se halla en el carácter no definitivo del auto que deniega medidas de prueba, requisito propio que está en la base de la apelación extraordinaria intentada. Este tipo de pronunciamientos "no pone fin a la causa ni impide su prosecución hasta el fallo final en tanto que, por otra parte, existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del Tribunal de la causa disipe los agravios alegados. Estos, en la hipótesis opuesta, pueden ser traídos a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierra el caso..." (Fallos: 307:2281 "Lambruschin", 310:107 "Firmenich" y sus citas).
Por lo demás, también se afirmó en el primero de los casos recién citados que cuando el agravio radica en la negativa del tribunal de tramitar pruebas oportunamente solicitadas, la doctrina de la arbitrariedad que esta Corte ha desarrollado requiere la demostración de la pertinencia para modificar la solución del litigio de las pruebas que se dicen omitidas. En virtud de ello, solo después de dictado el fallo final queda la defensa en condiciones de poder alegar con eficacia que la omisión de producir las pruebas en cuestión fue arbitraria (Fallos: 307:2281 , considerando 5") y, por lo tanto, es en ese momento cuando queda habilitada para agraviarse por la decisión tomada por el tribunal de juicio.
Este razonamiento se ve reforzado por lo dispuesto en el art. 388 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto deja abierta la posibilidad de que en el curso del debate pueda producirse nueva prueba, obien, otra ya conocida que resultare indispensable.
En esa línea, nada autoriza a descartar la posibilidad de que la apelante resulte absuelta o que, incluso, y a juicio de la propia interesada,
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:435
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