en la llevada a cabo en el foro —en forma tardía, luego de diez añosno habría denunciado la previa registración que había efectuado en el país vecino y que razonablemente explicaría la divergencia que consta en los respectivos registro del nacimiento en lo que concierne al "año" y "lugar" en que tuvo lugar ese hecho (conf. considerando 5) sin que este argumento del auto apelado haya sido cuestionado por quien recurre.
La tangencial alusión a que "no puede descartarse la existencia de un homónimo en el país foráneo" (conf. memorial a fs. 358 vta.) es insuficiente ya que ninguna crítica incluye respecto de las razones brindadas por la jueza de la causa al desestimar esa defensa con sustento en la coincidencia que existe entre los asientos registrales de ambos países tanto respecto de su filiación materna como de su ascendencia por esa línea (fs. 327/3286).
9 Que el hecho de que la prueba dactiloscópica sirviera de elemento de juicio para disipar el estado de duda suscitado en el precedente de Fallos: 305:725 ("Villalba") que cita el Defensor Oficial (fs.
359) tampoco basta para descalificar lo aquí resuelto, por ausencia de su realización. Para el caso, el Tribunal registra el precedente de Fallos: 244:546 ("Vavieri Aguirre") en el cual se entendió que era "innecesaria la prueba dactiloscópica", en cuya falta se fundaba la defensa para cuestionar la procedencia de la extradición, si de la confrontación de los "datos" y "antecedentes" remitidos por el país requirente con los hechos acreditados en la causa era suficiente para tener por probada esa correspondencia.
Ello conteste con que, como con acierto señala el señor Procurador General de la Nación interino, el derecho argentino admite la diversidad de medios para la "identificación", tal como surge del artículo 9° de la ley 17.671 (B.O. 12 de marzo de 1967) que regula la Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional, que -en su texto original vigente a la época de la inscripción del requerido- incluía que el "procedimiento de identificación" se llevaría a cabo "mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripción de señas físicas y datos individuales, dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación" (texto que fue modificado por el artículo 1 de la ley 24.942 —B.O. 1° de abril de 1998- para incluir el "grupo y factor sanguíneo").
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:235
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