10) Que, en tales condiciones, nada autoriza a asumir que el cotejo en cuestión -más allá de las ventajas que ofrece dada la singularidad de las huellas dactilares y su invariabilidad en el transcurso de la vida humana- constituya el único medio de prueba con eficacia a los fines de establecer la correspondencia entre el requerido y la persona sometida a este procedimiento de extradición.
Tampoco es posible sostener que -más allá de las facilidades que en las circunstancias del caso hubiera brindado la realización de esa medida para disipar las divergencias emergentes- la jueza estaba obligada a resolver necesariamente contando con ese medio de prueba.
11) Que, sentado lo expuesto, cabe también desestimar el agravio que procura descalificar lo resuelto porque la jueza debió, previamente, redargúir de falso el certificado de nacimiento argentino.
En ningún momento, quien recurre cuestionó la naturaleza jurídica de "instrumento público" que detentan los certificados de nacimiento de fs. 264 y 309, emitidos por cada una de las jurisdicciones internacionales involucradas. Ni que ambos documentos tienen el mismo valor probatorio para el derecho argentino, según estipulan los artículos 96, 97 y 289, inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 —B.O. 8 de octubre de 2014- y vigente desde el 1" de agosto de 2015 según ley 27.077 —B.O. 19 de diciembre de 2014-), en solución que mantuvo del anterior código de fondo (artículos 82, 83 y 979, inciso 2") y que, concordantemente, consagraba el artículo 24 del decreto-ley 8204/1963 (B.0. 3 de octubre de 1863), que regulaba la organización del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a la época de inscribirse el nacimiento de Sergio Radiuk en la República Argentina, hasta su derogación por la actual ley 26.413 (B.0. 6 de octubre de 2008) que, aunque lo reemplazó (artículo 95), mantuvo el mismo principio en el artículo 23.
En tales condiciones, no basta para dar sustento al agravio esgrimido la sola invocación que, en esta instancia, efectúa el apelante del artículo 296 del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 353). Si bien ese precepto legal exige, para desvirtuar la "plena fe" de que goza un "instrumento público", una "declaración de falsedad en juicio civil o criminal", ello solo queda circunscripto a las atestaciones de "que se harealizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él" (inciso a).
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:236
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