tantes de la competencia extraordinaria de esta Corte. Ello así, desde que los agravios del recurrente en orden al modo en que se valoró la prueba rendida en el debate y a la extemporaneidad en la lectura de los fundamentos de la sentencia de condena remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común u objetan al modo en que se aplicó el ordenamiento procesal provincial, materias cuyo análisis está restringido, por regla, a los tribunales locales, sin que la parte haya demostrado la concurrencia de alguno de los supuestos que permiten hacer excepción a dicho principio general.
De igual manera, se advierte que la defensa no se hizo cargo de controvertir los argumentos esgrimidos por los tribunales locales para desestimar los agravios de la parte referidos a la presunta vulneración al derecho de defensa en juicio, derivados del rechazo de parte de la prueba ofrecida, la indeterminación de la imputación en su contra y la infracción del principio de congruencia, falencia que obsta de modo decisivo a la procedencia de su impugnación en orden a dichas cuestiones.
La parte recurrente tampoco rebatió los fundamentos de la sentencia apelada en lo tocante a la desestimación de los planteos referidos a la invocada violación del principio de publicidad del juicio y a la defensa material de su asistida, siendo que, además, la impugnación de la defensa en relación con dichos agravios resultó deficiente por no haber explicitado el perjuicio concreto que habría sufrido su asistida en cada caso, derivado de las irregularidades que denunció en el trámite del debate oral que culminó con su condena.
Tampoco se halla configurada la gravedad institucional alegada, en tanto este planteo no cuenta con un desarrollo suficiente con relación a la existencia de un interés que exceda el individual de la parte y afecte de manera directa al de la comunidad o el funcionamiento de las instituciones básicas de la Nación (cf. Fallos: 311:667 ; 333:360 ; 340:1035 , entre otros).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese.
Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1456
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