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Fallos: 345:1452 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Por otro lado, en relación con el marco temporal dentro del cual se situó el funcionamiento de la asociación ilícita, la crítica de la defensa se dirige contra uno de los argumentos del supremo local: el relacionado con lo sostenido por uno de los fiscales intervinientes. Sin embargo, no puede afirmarse que ese sea el único razonamiento desarrollado en la sentencia apelada a los fines de rechazar el agravio. El criticado por la apelante fue un argumento complementario (fs. 22 "también debe desecharse en virtud de... los alegatos que realizara el Dr: Diego Cussel"). La restante línea argumental no ha sido puesta en entredicho en la apelación federal, la que se integró con los fundamentos desarrollados por el tribunal revisor (fs. 23 y 73 vta.). Tal es así que ni siquiera menciona cuáles han sido los argumentos utilizados para ello y mucho menos cuál es el perjuicio concreto que tal determinación le ha irrogado.

Por lo demás, el agravio formulado respecto del tratamiento inexacto que hiciera el tribunal superior de la causa de la denuncia de violación al principio de congruencia vinculado a los hechos de estafa relacionados a la localidad de Palpalá, debe ser desestimado por las razones brindadas por el señor Procurador General de la Nación interino en el apartado V de su dictamen.

14) Tampoco son susceptibles de habilitar esta instancia extraordinaria los restantes agravios por los que la apelante cuestiona -de forma insuficiente e incompleta- que se haya convalidado el temperamento de mérito adoptado en la sentencia condenatoria.

En relación con el delito de asociación ilícita, la defensa sostuvo que el a quo había omitido contestar el agravio vinculado con la valoración probatoria de los testimonios de David Alejandro Mansilla y Natalia Bazán. Indicó que se habían vulnerado las reglas de la lógica, toda vez que los nombrados se habían retirado de la Tupac Amaru en 2011 y 2012, respectivamente, y sus declaraciones fueron ponderadas para acreditar que la citada asociación ilícita había funcionado a partir del año 2013 y que Mirta Guerrero había sido una de sus integrantes fs. 177 del legajo de queja).

La omisión alegada no surge de la sentencia apelada. El a quo repasó meticulosamente los fundamentos que justificaron la condena de la apelante por esta figura legal (fs. 35/45 y 73 vta. del legajo de queja) y convalidó la valoración de pruebas legalmente introducidas al debate.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1452 
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