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Fallos: 345:1453 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Además, la apelante falla en demostrar la relevancia que ese planteo tendría para la solución del pleito, en atención a que en la sentencia de mérito se valoraron otros testimonios para considerar acreditada la configuración de la asociación ilícita, su funcionamiento y la irregular constitución de las cooperativas que se nucleaban como dependientes de la "Tupac Amaru" así como la informalidad que las regía para eludir controles, el mecanismo de cobro y los modos de funcionamiento interno y de relacionamiento de esas entidades.

En consecuencia, las críticas esgrimidas por la defensa no solo disputan la valoración de la evidencia producida, asunto este que -salvo en un supuesto de arbitrariedad que no se verifica- resulta ajeno a la competencia extraordinaria del Tribunal, sino que además resultan insuficientes para conmover lo resuelto sobre el punto. La sentencia de mérito tiene fundamento en otros elementos probatorios independientes no controvertidos por la parte, lo que evidencia que no se ha satisfecho el recaudo que exige demostrar la relación directa e inmediata de la pretensa cuestión federal con lo efectivamente resuelto.

También resultan inadmisibles los agravios por los que se cuestiona lo decidido por el a quo respecto de la condena por los delitos de defraudación. Sostuvo la defensa que se había soslayado ponderar que el informe de la Auditoría General de la Nación y los listados de beneficiarios valorados por la sentencia no eran válidos, ya que no contaban con firma atribuible a persona alguna. Agregó que el reconocimiento de firmas de los cheques se hizo sobre fotocopias y, por último, que no se valoraron las declaraciones del coimputado Cardozo y del testigo López sobre la cooperativa Tekure en el sentido que esta sí realizó las obras correspondientes (cf. fs. 172/173 del legajo de queja).

No solo se advierte que este cuestionamiento fue variando en los términos y alcances en que fue planteado durante las distintas instancias, sino también que está formulado en términos dogmáticos que resultan insuficientes para rebatir los fundamentos por los que se fundamentó y convalidó la condena por los delitos de defraudación.

Esto es así porque la recurrente omite toda refutación a las oportunas respuestas obtenidas a estas objeciones: que el informe de la Auditoría General de la Nación estaba publicado en el portal institucional de ese organismo, lo que daba cuenta de su carácter fidedigno, que se había tenido por probado el modo en que los listados de beneficiarios

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1453

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