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Fallos: 345:1398 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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tiene que no se trata de un castigo sino del cumplimiento efectivo de una condición resolutoria -provisoria y preventiva- que luego es objeto de análisis por parte de la AFIP a partir de la defensa que presente el contribuyente luego de su dictado. De tal manera, explica que el organismo recaudador evalúa la continuidad del sujeto como acreedor de los beneficios tributarios establecidos en la RG 2300/07.

Puntualiza que mediante la RG 2300/07 se fijó un régimen de retenciones más favorable en el impuesto al valor agregado para quienes voluntariamente solicitaran su inclusión, siempre que cumplan una serie de requisitos y condiciones allí establecidos, con el fin de hacer más transparentes las operaciones de ventas de granos y asegurar su veracidad mediante mecanismos de control tendientes a evitar irregularidades en la comercialización de granos. Como contrapartida, señala que los contribuyentes que adhieren aceptaron ciertas condiciones, entre las que se prevé una serie de "incorrectas conductas fiscales", que operan como causales de suspensión y eventual posterior exclusión del régimen especial en caso de configurarse.

Vinculado con lo anterior, destaca que el régimen aquí debatido es voluntario y opcional, por lo que el contribuyente actor pudo realizar su actividad sujeto a las retenciones generales aplicables a cualquier contribuyente sin necesidad de incorporarse al régimen.

En el presente caso, relata que la AFIP verificó y fiscalizó al contribuyente Mario Oscar Vespasiani para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en la RG 2300/07. En ese contexto, el Fisco efectuó ciertos requerimientos que fueron cumplidos en tiempo y forma por el actor, quien aportó documentación vinculada a la producción y comercialización de granos de la campaña 2008/2009. Luego, el 10 de marzo de 2010, la AFIP elaboró un informe final en el que dio cuenta de los resultados de la verificación y se consignaron ciertas inconsistencias que fueron calificadas como incorrectas conductas fiscales (conf. anexo VI, puntos 3, 4,5, y 7 de la RG 2300/2007).

Explica que, a partir de lo anterior y previo dictamen jurídico, el Fisco dictó la resolución 3/10, por la que se suspendió transitoria y preventivamente al contribuyente del registro, de conformidad con lo ordenado en el art. 40 de la RG 2300/07. En ese mismo acto, se le otorgó al administrado un plazo de 10 días para que ejerza su defensa contra lo allí dispuesto.

Reseña que, disconforme con esa decisión, el actor efectuó su descargo pero, sin esperar el plazo legal para su resolución en la sede administrativa, de forma prematura -e ilegítimamente- interpuso la pre

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1398

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