día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación en el Boletín Oficial de los datos del responsable suspendido y hasta tanto tenga efecto la resolución de exclusión del "Registro" conforme las previsiones del Artículo 50. De corresponder el levantamiento de la suspensión con permanencia del responsable en el "Registro", este organismo procederá a su publicación en la página web institucional...Asimismo, el responsable tendrá derecho:
a) Al reintegro sistemático de acuerdo con los porcentajes que prevé el art. 53, de tratarse de un productor o acopiador que vende productos de propia producción; o b) Al reintegro parcial previsto en el art. 63, de tratarse de un sujeto comprendido en el art. 2, inc. c) " (destacado agregado).
A su turno, el art. 47 reglaba los casos de "exclusión" del registro.
Entre ellos, su inc. b) se refería a los "responsables cuya inclusión en el "Registro" hubiera sido transitoriamente suspendida por aplicación de las previsiones del Artículo 40, inciso b). En tal caso la exclusión se efectuará mediante acto administrativo fundado".
Con similar criterio, el art. 49 requería una resolución administrativa de exclusión para los casos como el presente, comprendidos en el art. 47, inc. b), de la RG. Finalmente, el art. 52 establecía la posibilidad de recurrir las medidas de "exclusión" del registro resueltas por la AFIP mediante el recurso previsto en el art. 74 del decreto 1397/79.
Sobre la base de las normas reseñadas, forzoso es concluir que la AFIP invocó una causa reglamentariamente prevista para disponer la "suspensión transitoria" (art. 40 y sgtes. de la RG 2300/07), con el objeto de privar momentáneamente al contribuyente de ciertos beneficios tributarios establecidos en el citado reglamento, una vez ejercidas sus facultades de verificación y fiscalización (cfr. art. 35 de la ley 11.683).
El empleo de dicho remedio temporal se encontraba estipulado entre dos momentos claramente delimitados en la RG 2300/07, a saber: la "verificación de la inconducta fiscal" (conf. art. 40, inc. b, RG 2300/07, que remite al anexo VI - "Incorrecta conducta fiscal", aps. B y C) y el dictado de la "exclusión del responsable del Registro mediante acto administrativo fundado" (conf. art. 47, inc. b., de la RG 2300/07).
En este punto, no puede pasar desapercibido que: i) la suspensión perdía virtualidad partir de que operaba la exclusión (art. 44, 1 párr); ii) por el contrario, en el caso de que correspondiera el levantamiento de la suspensión, el contribuyente tenía derecho al reintegro de las sumas que le hubiesen sido retenidas en exceso por la privación de los beneficios del régimen (art. 44, 3" párr).
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1402
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