4) Que esta circunstancia es la que se observa en el caso pues la cámara, con cita de precedentes de este Tribunal en los que se expidió respecto del carácter remunerativo y bonificable de los adicionales incorporados al haber mensual por el decreto 1490/02, incluyó en la indemnización reconocida en autos a las diferencias salariales reclamadas con sustento en dicha norma. Al proceder de este modo omitió considerar que el objeto de la demanda no era obtener un reajuste de haberes sino la reparación de los daños y perjuicios derivados del obrar ilícito de los agentes de Gendarmería Nacional en el marco de las actuaciones administrativas en las que se decidió el futuro del actor enla fuerza, su pase a retiro y el porcentaje del haber que debería percibir.
5 Que, en consecuencia, es evidente que las diferencias salariales pretendidas no constituyen un daño patrimonial derivado de los hechos imputados a la demandada y resultan independientes de la conducta juzgada en autos. Por ello, al no existir una relación entre el objeto y las circunstancias fácticas del presente proceso y el rubro reclamado, no correspondía en el sub lite expedirse respecto de las sumas reconocidas en el decreto 1490/02.
6 Que el a quo tampoco pudo sustentar su decisión en los precedentes de este Tribunal alegados, pues el objeto de esta demanda, como ya se dijo, no era el reajuste de sus haberes.
7") Que, en tales condiciones, cabe concluir en que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.
Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:139
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