Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (Gendarmería Nacional), representado por la Dra. María José Bonfanti.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Corrientes.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Paso de los Libres.
RIVERO, ALBERTO y Otro s/ ABUSO SEXUAL — ART. 119 3
PÁRRAFO Y VIOLACIÓN SEGÚN PÁRRAFO 4T0. ART. 119 INC. E
APRECIACION DE LA PRUEBA
Es arbitraria la sentencia que rechazó el recurso de casación deducido por la querella contra la sentencia que absolvió a los imputados en orden a los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante reiterado y abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal, pues tanto el tribunal oral como el a quo pasaron por alto los criterios para la correcta valoración de la prueba en casos como el presente, en la medida en que cuestionaron la confiabilidad del testimonio de la víctima a partir de la diferencia que presentarían sus declaraciones acerca de la cantidad de veces que fue obligada a practicar sexo oral al acusado, por lo que tal proceder implicó, además, menospreciar lo declarado por aquélla sobre las oportunidades en que habría sido accedida carnalmente a pesar de que en este aspecto no existieron discrepancias en sus declaraciones.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
APRECIACION DE LA PRUEBA
Resulta arbitraria la sentencia que rechazó el recurso de casación deducido por la querella contra la sentencia que absolvió a los imputados en orden a los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante reiterado y abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal, pues el tribunal oral y el a quo pusieron en duda el testimonio de la víctima por el término que -según el testigo- habría empleado aquella -acoso-, sin atenderse en ambas instancias al criterio expuesto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual no es necesario que la calificación que la mujer dé a los hechos coincida con la definición jurídica.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:140
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